El cumplimiento de horarios y deberes en la función pública no es opcional, es Ley

LA VOZ DE GOICOECHEA (Por La Dirección).– En los pasillos de las instituciones del Estado y los gobiernos locales, el reloj marca mucho más que la hora; marca el ritmo de la legalidad. Ante el escrutinio ciudadano sobre la eficiencia estatal, juristas y auditores advierten que el incumplimiento de la jornada laboral y la omisión de funciones por parte de los funcionarios públicos constituyen violaciones directas al Ordenamiento Jurídico Costarricense, con consecuencias que van desde el despido hasta la inhabilitación.
El principio de legalidad y la LGAP
La base de toda actuación pública en Costa Rica se rige por el Principio de Legalidad, consagrado en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Este principio establece que el funcionario no puede hacer lo que quiera, sino únicamente lo que la ley le permite y le ordena.
El artículo 4 de la LGAP es tajante al señalar que la actividad de los entes públicos debe estar sujeta a los principios fundamentales del servicio público: continuidad, eficiencia y adaptación.
“Un funcionario que llega tarde sistemáticamente, abandona su puesto, o utiliza su tiempo laboral comentando las redes sociales personales no solo rompe un contrato, está vulnerando el principio de continuidad del servicio público y afectando la satisfacción del interés general, que es el fin último del Estado según el artículo 113 de la misma ley”, explican expertos en Derecho Administrativo.
El deber de probidad: Ley contra la corrupción
Quizás la herramienta más fuerte en la legislación conexa es la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (Ley N.º 8422). Su artículo 3 define el Deber de Probidad, obligando al funcionario a desempeñar su cargo con rectitud, buena fe y a dedicar el tiempo oficial estrictamente a las labores encomendadas.
Incumplir el horario o utilizar tiempo laboral para asuntos personales se considera una violación al deber de probidad, lo cual, según el artículo 4 de dicha ley, es causal de responsabilidad administrativa y civil, pudiendo derivar en el despido sin responsabilidad patronal.
El Código de Trabajo y las obligaciones concretas
Aunque los funcionarios públicos tienen regímenes estatutarios, el Código de Trabajo aplica de manera supletoria y directa en la definición de las faltas.
El artículo 71 del Código de Trabajo establece las obligaciones ineludibles de todo trabajador, destacando en su inciso a) el deber de: “Desempeñar el servicio contratado bajo la dirección del patrono… a cuya autoridad estarán sujetos en todo lo concerniente al trabajo”, y ejecutarlo con la “intensidad, cuidado y esmero apropiados”.
Asimismo, el artículo 81 faculta al Estado-patrono a dar por terminado el contrato cuando el trabajador incurra en abandono de labores o ausencias injustificadas, dejando claro que la estabilidad laboral en el sector público no es un escudo para la irresponsabilidad.
El régimen municipal: Rigor en los Gobiernos locales
En el ámbito de las municipalidades, el Código Municipal (Ley N.º 7794) refuerza estas obligaciones. El régimen de carrera administrativa municipal exige eficiencia.
Si bien los alcaldes y regidores son de elección popular, el resto del personal está sujeto a reglamentos autónomos que se alinean con el Código de Trabajo. El incumplimiento de deberes en las municipalidades afecta directamente los servicios más básicos de la comunidad (recolección de basura, patentes, acueductos), por lo que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha ratificado que el interés comunitario prevalece sobre el interés del servidor.
Conclusión: Una nueva era de rendición de cuentas
La normativa costarricense es un bloque compacto: desde la Constitución Política hasta los reglamentos internos, el mensaje es unísono. El salario de un funcionario público proviene de la Hacienda Pública, es decir, del bolsillo de todos los costarricenses.
Por tanto, llegar a tiempo y cumplir con las obligaciones asignadas no es un acto de buena voluntad; es el requisito mínimo legal para ostentar la investidura de servidor público en Costa Rica.